Contenido Legislativo y jurisprudencial del DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION.

Por Inocencio Hernández

La libertad de reunión y manifestación pública en la República Dominicana está regulada por el artículo 15 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, de 22 de noviembre de 1969, firmada por la República Dominicana el 7 de septiembre de 1977 y ratificada el 19 de abril de 1978 por el Congreso Nacional. Igualmente tiene incidencia directa sobre la regulación de este derecho fundamental el apartado 7 del artículo 8, Sección I (Derechos Individuales y Sociales) de nuestra Carta Fundamental, así como también la Ley Núm. 5578, de 19 de julio de 1961 y su Reglamento de aplicación Núm. 7093, de 14 de septiembre de 1961.


Al reconocer la libertad de reunión y manifestación pacífica y sin armas el artículo 15 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que, el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o las libertades de los demás.


La Constitución dominicana en el artículo 8 declara que la finalidad principal del Estado es “la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”; dicho artículo a continuación dispone que, para garantizar estos fines se fija, entre otras, la norma establecida en el apartado 7, cuyo contenido reconoce la libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales y de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarios ni atentatorios al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.”


Por su parte, la Ley 5587, en su artículo 1 establece que “los convocantes y organizadores de cualquier reunión publica están en la obligación de participar previamente el lugar, hora y día en que se llevará a cabo dicho evento, en un plazo de 48 horas al Secretario de Estado de Interior y Policía cuando la realización de la misma se pretenda realizar en el ámbito del Distrito Nacional.” Por otra parte, cuando la manifestación pública se proyecte realizar en cualquiera de las provincias que componen el resto del territorio nacional “la obligación de participar el lugar, el día y la hora del mencionado evento deberán ser comunicados previamente, en un plazo de 72 horas al Gobernador provincial correspondiente.” A continuación el artículo 3 dispone que “las autoridades policiales tomaran las medidas de lugar a fin de brindar a los manifestantes toda la protección necesaria para la celebración del acto, así como para evitar que se produzcan manifestaciones callejeras u otras alteraciones del orden.”


El párrafo I del artículo 1 del Reglamento Núm. 7093, antes mencionado, sujeta a la obligación de la previa participación al Secretario de Estado de Interior Policía o a los Gobernadores de las Provincias, cualquier reunión o manifestación pública en los que se agrupen personas con el propósito de hacer peticiones o de cualquier modo influir en las multitudes.


A tal respecto, el Tribunal Constitucional español ha dicho en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 284/2002, de 7 de noviembre, reiterada en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la STC 195/2003 de 27 de octubre, 4 de la STC 196/2002, de 28 de octubre, así como en la STC 66/1995, de 8 de mayo, que “el derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo –agrupación de personas-, el temporal –duración transitoria-, el finalista –licitud de la finalidad- y el real u objetivo –lugar de la celebración.”


Al matizar sobre estos cuatro elementos en que se descompone la libertad de reunión y manifestación, el citado Tribunal Constitucional ha dicho respecto de los mismos, lo siguiente:


A) Elemento subjetivo. Toda reunión implica una aglomeración de personas, las cuales al ser previamente convocadas deciden aglomerarse voluntariamente en un momento y lugar determinados. Este derecho tiene un carácter individual, sin embargo su ejercicio es necesariamente colectivo, ya que se trata de una libertad que se ejerce con “otros” en un inequívoco proceso de interacción. La concertación se refiere al deseo de coincidencia de un conjunto determinado de personas que acuerdan reunirse libremente con un propósito concreto. De esta manera, los sujetos que ejercen la libertad de reunión y manifestación pública son conscientes de la reunión o manifestación y la finalidad de la misma. Este carácter concertado de las reuniones las diferencia de las simples aglomeraciones de persona de naturaleza espontánea, como aquellas que tienen lugar con motivo del transporte público o la celebración de un evento artístico o deportivo.


B) Elemento temporal. Las reuniones o manifestaciones públicas son, por lo general, una agrupación de personas de carácter transitorio, a diferencia del ejercicio del derecho de asociación el cual se caracteriza por una vocación de permanencia. La conclusión de una reunión supone la ruptura del vínculo que unía a los reunidos. En consecuencia cabe distinguir el vínculo asociativo que incorpora un elemento espiritual de permanencia entre los participantes de la libertad de reunión o manifestación pública misma que mantiene su independencia como libertad autónoma al servicio del derecho de asociación.


C) Elemento finalista. Toda reunión o manifestación pública tiene como objeto primordial la defensa del interés o la exposición e intercambio de ideas y opiniones entre los participantes. En todo caso, debe tratarse de fines lícitos, es decir, conforme al ordenamiento jurídico.


D) Elemento objetivo. Este último componente se refiere al lugar de la celebración de la reunión o manifestación pública.


En un próximo artículo nos referimos a los límites del derecho de reunión y manifestación.

El autor es Licenciado en Derecho (UASD) y estudiante de Maestría en Derecho Constitucional en PUCAMAIMA de República Dominicana y Universidad Castilla-La Mancha de España