REPUBLICA DOMINICANA FRENTE A LA BARRICK GOLD.

Lic. Inocencio Hernández

Luego del discurso de rendición de cuentas del Presidente de la República en la sesión conjunta de las Cámaras Legislativas el pasado 27 de febrero, en donde el primer mandatario se refirió a la necesidad de revisar la concesión minera otorgada por el Estado Dominicano a la empresa transnacional Barrik Pueblo Viejo o Barrik Gold, la cuestión de la nacionalización de las empresas de inversión extranjera ha empezado a ser planteada en el debate nacional, dada la importancia que reviste para nuestros propios objetivos la explotación de las reservas de oro y plata localizadas en la comunidad de Pueblo Viejo, Cotuí. Se ha llegado a sostener, incluso, que a través de la nacionalización del patrimonio del referido emporio, el gobierno dominicano podría proveerse de una parte de los recursos necesarios para afrontar las crecientes demandas sociales de la población, a partir, sobre todo, de los altos precios a que se cotizan en estos momentos dichos minerales en el mercado internacional.

Lo primero que tenemos que decir es que después de la Segunda Guerra Mundial una cierta ola de escepticismo se apoderó de una parte considerable de los capitalistas occidentales con fuertes inversiones en las antiguas colonias asiáticas, africanas y latinoamericanas que por ese entonces empezaban a liberarse del dominio de las grandes metrópolis o países del primer mundo, integrado básicamente por Estados Unidos y los estados colonialistas europeos, luego admitirse que la nacionalización en el sistema de derecho era una alternativa valida para aquellas naciones que empezaban a liberarse o veían en la misma una posibilidad para alcanzar o consolidar la independencia nacional.

Frente a tal realidad, los capitalistas occidentales y, muy concretamente los juristas e intelectuales que en sentido general respondían a los intereses de dichos sectores, sembraron la confusión, empezando a plantear que la nacionalización era muy similar a conceptos que, aunque parecidos, guardan una prudente distancia de la nacionalización, tales como son “expropiación” y “confiscación.”

Sorprendidos por la ola de nacionalizaciones que se producían, dichos sectores llegaron a afirmar, más bien por temor, que la nacionalización constituía una confiscación o una expropiación pura y simple, es decir, que ello entrañaba la entronización, en los estados recientemente liberados del yugo colonial, de la arbitrariedad o la supresión de la propiedad clásica, así como la seguridad jurídica que proporcionaba el derecho; cuando por el contrario, la nacionalización era, y aún debe ser considerada, como una noción jurídica nueva y valida en el Estado de Derecho.

La nacionalización no es un fenómeno jurídico nuevo; ya fue en numerosos países y aún lo continúa siendo, sobre todo en América Latina, incluido República Dominicana, una institución establecida por vía constitucional, y la tarea que incumbe ahora a  los juristas es definir su naturaleza jurídica, comprobando y clasificando los hechos con toda objetividad.

Desde el punto de vista económico y social, la nacionalización aparece, al decir de  Konstantini Katzarov, en Teoría de las Nacionalizaciones, publicado por primera vez Francia en 1958 y reproducido en México en 1963, como un “preludio de un nuevo orden económico y social, considerando que las riquezas en su conjunto, al menos las principales de ellas, y particularmente los medios de producción, deben pertenecer a la colectividad; además, que las mismas deben ser utilizadas en el interés general y no en el interés privado.” A su vez, desde la perspectiva jurídica, continúa diciendo el referido autor, “la nacionalización no puede ser analizada con la ayuda de las analogías extraídas de las instituciones tradicionales del derecho, como serían el derecho de propiedad o la seguridad jurídica, ya que la nacionalización es un medio para recrear o transformar la propiedad privada en propiedad colectiva, al considerarse esta última como la emanación suprema de la propiedad, la cual al haber sido fraccionada, produce la gradación que se conoce como propiedad personal, privada, cooperativa o colectiva.”

Esta última, es decir, la propiedad colectiva o nacionalizada es considerada como tal, es decir, que en ella radica la característica esencial de la nacionalización, vale decir, que ella es mas bien un acto que transforma la propiedad privada en propiedad colectiva, y no un acto de transferencia formal, es decir, de un sujeto a otro, aún sea este el Estado.

Tomando en cuenta esta transformación, la noción de propiedad nacionalizada, en el curso de su evolución, se configura como una categoría cualitativamente superior, por la cual el legislador, eventualmente, ha manifestado preferencia, referida a aquellos bienes o servicios que no pueden ni deben ser objeto de apropiación privada ni de transacciones civiles y que gozan de una protección especial.
De esta manera, la nacionalización se considera como “la transformación en un interés público de orden superior de un bien determinado o de una actividad, que son o pueden ser medios de producción o de circulación en el amplio sentido del termino, en bien o en actividad de la colectividad, con miras a su utilización inmediata o futura en el interés general y no en el privado.

En el año 1974, las Naciones Unidas adoptaron mediante la Resolución No. 3281 (XXIX) la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la cual en su artículo 2 establece que “todo Estado tiene y ejerce soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas.”

Refiere la Carta en el apartado c) del citado artículo, que los “Estados pueden nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esta medida deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta las leyes y reglamentos nacionales aplicables, así como todas las circunstancias que el Estado considere pertinente. En cualquier caso en que la cuestión de la competencia sea motivo de controversia, esta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que los Estados interesados acudan libre y mutuamente a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios.”

A su vez, la Constitución de la República Dominicana establece en los artículos 1, 2, 3 que el Pueblo dominicano constituye una nación organizada en Estado libre e independiente; que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de donde emanan todos los poderes, los cuales se ejercen por medio de sus representantes o en forma directa; y que la soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable.

En lo que se refiere a los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio nacional, dispone nuestra Carta Magna en el artículo 14, que estos son patrimonio de la Nación y que podrán ser explorados y explotados por los particulares bajo criterios ambientales sostenibles, de manera racional, con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley, en virtud de concesiones, contratos o licencias.

A pesar de que el artículo 51 CRD dispone que el Estado consagra y garantiza el derecho de propiedad y que el reconocimiento de tal derecho implica para su titular la facultad de gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, no es menos cierto, de acuerdo con dicha normativa, que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y que el Estado puede privar del derecho de propiedad a cualquier persona, cuando concurran causas justificadas de utilidad pública e interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con la ley.

Por otra parte, aunque el actual modelo económico dominicano, ha privilegiado la privatización de las empresas del Estado, siguiendo la tendencia impuesta por los grandes países capitalistas en la era de la globalización mundializada, sin embargo, el artículo 219 CRD dispone que el Estado, bajo el principio de subsidiaridad, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y/o para promover la economía nacional.

Y es que nuestra Ley Fundamental adoptó una clara posición en la cual la persona humana es colocada preferentemente en el centro de la atención y el accionar del Estado dominicano; pero es que, además, esta atención se orienta, de una manera muy concreta hacia aquellos colectivos sociales marcados concretamente por la exclusión, marginación y discriminación, en fin hacía todos aquellos y aquellas que viven y padecen las condiciones propias de la vulnerabilidad y la pobreza.

Este compromiso del constituyente de 2010 toma cuerpo y se pone de manifiesto en la norma superior nacional, en la cual se dispone que la Republica Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, en donde el Estado  tiene entre sus funciones y fines esenciales La obtención de los medios que le permitan (a la persona) perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva (Art. 8) y, la adopción de medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión (Art. 37.3)”
De ello resulta que el contenido social y democrático del Estado dominicano implica que la Constitución privilegia lo social y colectivo sobre lo individual y privado; de la misma manera que el contenido democrático se pone de manifiesto al referir un mayor favorecimiento de la mayoría sobre la minoría y de la participación directa sobre la representación o delegación de poderes.

De manera que, si existe voluntad y decisión política en los altos mandos nacionales para afrontar con energía las demandas sociales de la población pobre o empobrecida, como producto de la adopción del actual modelo de la economía dominicana, pudiera ser que en la nacionalización de la Barrick Gol o al menos en la renegociación de los términos y condiciones con que fue convenida la concesión minera que permite la explotación de nuestro oro y plata a la indicada empresa transnacional, el Estado nacional obtenga aquellos recursos para de esa manera responder a las demandas de equidad y justicia social que durante tanto tiempo ha esperado y reclamado el pueblo dominicano.
 
Escrito por:
Inocencio Hernández Infante, es abogado con maestría en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad Castilla-La Mancha y la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Se desempeña actualmente como Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Norte (Santiago de los Caballeros).
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